• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: CRISTINA DAROCA HALLER
  • Nº Recurso: 367/2019
  • Fecha: 11/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en ejercicio por la actora de una acción de nulidad del contrato de aprovechamiento por turno de un "periodo turístico" de una semana al año en un apartamento de los complejos turísticos.Argumenta la Sala que la entidad demandada no está legitimada pasivamente respecto de la acción de nulidad por no ser parte en el contrato de compraventa de aprovechamiento por turnos.Si bien es cierto que existe cierta unidad en cuanto a domicilio social y administración, debe precisarse que no aparece citada en el contrato de autos; su actividad empresarial en el aprovechamiento por turnos contratado por los actores está dirigida a la prestación de servicios, como resulta de la amplia documentación acompañada a los autos, pero no a la transmisión o comercialización de los referidos turnos; y no ha quedado probada, ni siquiera indiciariamente, un abuso de personalidad o una conducta fraudulenta imputable a la demandada y en perjuicio de los derechos de los actores.No concurren así los requisitos para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palencia
  • Ponente: IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 296/2020
  • Fecha: 09/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La capacidad económica del demandado es claramente superior a la que se refleja en la sentencia de instancia, pues no se limita a percibir unos salarios, sino que se incardina en una actividad empresarial que excede con mucho de ello; no obstante, para fijar la pensión compensatoria no es solo necesario tener en cuenta la capacidad económica de las partes, sino también otra serie de circunstancias. El reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. La simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, siendo preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como cualquier otra circunstancia relevante. La actora renunció a ejercer su profesión para ir a vivir junto a su marido a un pequeño pueblo, que se dedicó al cuidado del hogar y de los hijos y que el matrimonio ha durado 19 años, resulta justificado que la pensión se incremente a 600 euros mensuales por plazo de 4 años en vez de 2.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
  • Nº Recurso: 798/2019
  • Fecha: 20/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia apelada que desestima la demanda del incidente concursal en la que se pretendía que se declarase la nulidad de tres contratos de arrendamiento concertados por la concursada. Entiende que no está probada la existencia de simulación absoluta en los contratos, por cuanto no solo consta la celebración de los tres contratos y sus respectivas novaciones entre la concursada y la arrendataria, sino también la ocupación de los diferentes locales objeto del arrendamiento e incluso la pignoración de las correspondientes rentas arrendaticias por la entidad bancaria socia única de la demandante, que a su vez era su acreedora con garantía hipotecaria que gravaba el referido edificio. Igualmente rechaza la aplicación del abuso de personalidad jurídica o doctrina del levantamiento del velo, a través de la cual se pretende evitar una simulación, en la constitución de una sociedad, que signifique la elusión en el cumplimiento de un contrato, así como la burla de la ley como protectora de derechos, dado que no se da la situación de la creación de un revestimiento formal de una persona jurídica para eludir responsabilidades que deben ser imputadas a quien hace de ella un uso fraudulento, de tal forma que la mera existencia de un grupo de empresas no permite, por sí sola, presumir finalidades espurias, ni establecer comunicación de responsabilidades.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MANUEL JAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
  • Nº Recurso: 201/2020
  • Fecha: 20/10/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: No nos hallamos en un proceso declarativo, sino en un incidente extraordinario dentro del proceso de ejecución hipotecaria, incidente que está legalmente reservado a quienes ostenten la condición de consumidores, únicos que puede alegar propiamente la existencia de cláusulas abusivas en el contrato. Careciendo los ejecutados de la condición de consumidores, no pueden hacer uso del incidente extraordinario, ni cabe por tanto acoger sus pretensiones. La propia esposa, casada en gananciales, era accionista de la sociedad,con una participación del 4 por ciento. A la vista de tales datos, no cabe sino concluir que la recurrente no puede ser considerada a estos efectos como contratante consumidora.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cartagena
  • Ponente: JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
  • Nº Recurso: 596/2019
  • Fecha: 07/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad por Comunidad de Propietarios frente a dos personas físicas y una sociedad, por consumo de agua, comunidad y derrama relativo a un local. Estimada la demanda recurren los demandados. Se alega la falta de legitimación de la sociedad, cuestión que debe prosperar, pues si bien dicha excepción no se alegó en la instancia, la legitimación pasiva "ad causam" es apreciable de oficio, y consta que dicha sociedad ni es propietaria ni titular registral del local. Se alega la prescripción de la acción respecto a los consumos de agua, indicando que el consumo de agua de las viviendas y locales, distinto al del mantenimiento del inmueble, no es un gasto general sino particular de cada una y como tal resulta perfectamente individualizable, aplicando la prescripción de 3 años del art. 1967.4ª CC. Se desestima la alegación pues el contrato de suministro está concertado por la Comunidad, se abastece a todas las viviendas y locales, existiendo solo un contador general, y facturando un solo recibo, sin que existan contadores individuales. La Comunidad abona la totalidad del recibo y luego lo distribuye en base al consumo individual de cada piso y local. En cuanto a la prescripción, si bien existen distintas posiciones en relación al plazo, la Sala se decanta por la aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966-3º CC, estimando parcialmente el recurso, al considerar prescrita la acción en cuanto a la reclamación de gastos anteriores a ese periodo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: ROSARIO MARCOS MARTIN
  • Nº Recurso: 155/2019
  • Fecha: 24/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se formula juicio cambiario por 4 pagarés librados a favor de la actora en pago del suministro de piensos para ganado que se abonaron a sus respectivos vencimientos. La demandada se opuso invocando que había llegado al acuerdo, con otra empresa del grupo de la actora, de pagar el suministro mediante la entrega de lechones, y posteriormente liquidar el resto. En la primera instancia se desestima la oposición. La parte recurre invocando la relatividad contractual y la doctrina del levantamiento del velo, que son rechazados por la Audiencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
  • Nº Recurso: 769/2018
  • Fecha: 14/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de los actores, imponiéndoles las costas, y se estima en parte la impugnación de la entidad editora demandada; se revoca en parte la sentencia apelada y se estima parcialmente la demanda, condenando a la demandadas que se señalan a abonar solidariamente a los actores las sumas que se fijan y a la publicación del encabezamiento y parte dispositiva de la sentencia; se desestima la demanda respecto de las pretensiones de dos de los actores y se absuelve a la entidad demandada, sin costas de primera instancia. Respecto a la legitimación pasiva de la editorial demandada, absuelve a esta, en aplicación del criterio jurisprudencial que reputa improcedente extender injustificadamente la responsabilidad de la editora del periódico a la sociedad matriz del grupo; no hay un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales que justifiquen el levantamiento del velo, que no se dan en este caso. La publicación se refiere a hechos de interés general y relevancia pública, de suma gravedad (muerte de dos personas por disparos de arma de fuego), y se incardina en el ámbito del derecho a comunicar libremente información, pero se aprecia en esta falta de veracidad, afectando a la consideración y estimación públicas de los actores. Se aplica la jurisprudencia sobre la materia discutida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA
  • Nº Recurso: 752/2019
  • Fecha: 09/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la extensión de la responsabilidad en el pago de una deuda a la persona física que firmó en representación de la sociedad de la que era administrador un encargo de comisión de venta de unos inmuebles propiedad de otra sociedad, que había fundado y de la que era socio único. El Juzgado absuelve a la persona física y condena al pago de la comisión a las dos sociedades, una como propietaria de los inmuebles y la otra como la que encargó la comisión. La Audiencia aplica la doctrina del levantamiento del velo y condena también al administrador, que era socio único de la primera de las sociedades, y socio mayoritario y administrador de la segunda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3099/2017
  • Fecha: 20/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Daños por productos defectuosos. Prótesis de cadera defectuosa. Grupos de empresas. Levantamiento del velo. Responsabilidad de la distribuidora que pertenece al mismo grupo que la fabricante. Productor aparente. El legislador europeo fijó la responsabilidad en la persona del productor (fabricante), dejando fuera al distribuidor (proveedor o suministrador) del producto defectuoso, al considerar que carece de la posibilidad de intervenir en el producto y no tiene los conocimientos ni la oportunidad para inspeccionar los bienes con los que comercia. El distribuidor responde excepcionalmente, solo en el caso de que el productor (fabricante) no pueda ser identificado y el distribuidor no lo identifique, o no identifique a quien, a su vez, le suministró el producto a él mismo. En el presente caso la distribuidora cumplió su obligación de informar al demandante sobre la identidad del fabricante de la prótesis en el plazo de tres meses desde que se le reclamó por los daños. La mera pertenencia a un mismo grupo empresarial no determina, por sí sola, que se extienda a la distribuidora la responsabilidad que la fabricante pudiera tener por los daños causados por los defectos de sus productos. No puede considerarse que la inclusión en las etiquetas de las prótesis del nombre del fabricante en el que se hace referencia a que es una empresa del grupo Johnson and Johnson haya creado la apariencia de que la fabricante es Johnson and Johnson S.A., filial española del mismo grupo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Teruel
  • Ponente: MARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES
  • Nº Recurso: 71/2020
  • Fecha: 09/07/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se interpone tercería por parte d en una sociedad en razón al embargo decretado `por la AET frente a su deudor tributario, tercería que es estimada en el primer grado jurisdiccional, recurriendo la AET en base a (i) la procedencia de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, (ii) en el conflicto entra seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en la Constitución, se ha decidido por aplicar prudencialmente por vía de la equidad, y el principio de la buena fe la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a los que la Ley confiere personalidad jurídica propia, (iii) esa operación de "levantamiento del velo societario", debe utilizarse cuidadosamente y en casos extremos y de forma subsidiaria, (iv) la utilización de tal doctrina requeriría determinar que las sociedades limitadas anteriores no son más que la cobertura jurídica del negocio personal de sus socios, aparentando ser una sociedad de capital, cuando en realidad no son más que el subterfugio de una realidad económica completamente distinta y (v) que en el caso los elementos de juicio no son suficientes, pues 1/ Que el indicio de la coincidencia en las dos empresas, no total sino de parte de sus socios, 2/ Que la operación cuestionada, " contrato de préstamo" que pueda infundir sospechas y con ello apuntar a que los movimientos de fondos en realidad responden al principio de " caja única", es especulativo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.